Facturación por cuenta de venta y líquido producto
Con sistema de facturación GESTIONPRO puede administrar operaciones de Facturación por cuenta de venta y líquido producto
Intermediarios en el IVA:
Los intermediarios realizan negocios para otros (es decir por cuenta de terceros) reguladas por el Código Civil y el Código Comercial (art 221 y 222, mandato comercial). Éstos intermediarios pueden actuar en:
-- En nombre propio se llaman consignatarios o comisionistas. Al actuar en nombre propio, realizan facturas a su nombre. Frente al mercado, queda oculto el tercero (comitente) quien le encomendó la operación. Encuadramiento en la ley del IVA:
Nacimiento del H.I: art 2 inc. c ley de IVA. Tenía sentido esta ficción de compra-venta de bienes creada por la ley, cuando no estaban gravados todos los servicios. Considera:
En la consignación de venta, los considera compradores de los bienes que recibe de su comitente para ser vendidos. En la consignación de compra, los considera vendedores de los bienes que remiten a sus comitentes, que previamente adquirieron de terceros. Encuadramiento en la ley del IVA (consignatario de cosas muebles):
Sujeto: art 4, inc b.
La base imponible se encuentra: en el art 20 de la ley de IVA
Su liquidación: en el art. 60 del DR.
Si los consignatarios se dedican a la intermediación en la prestación de servicios su encuadramiento en la ley del IVA es el siguiente:
Nacimiento del H.I: art 3 inc. e, punto 21, apartado h.
Sujeto: art 4, inc. e.
La base imponible se encuentra: en el art 10.
-- En nombre de terceros se llaman mandatarios. También realizan operaciones de compra venta, en virtud del contrato de mandato (art. 1869 Cód. Civil) en este caso todos los intervinientes conocen quien es el mandante. Encuadramiento en la ley del IVA:
Nacimiento del H.I: art 3 inc. e, punto 21, apartado h.
Sujeto: art 4, inc. e.
La base imponible se encuentra: en el art 21.
Consignaciones de compra y de venta:
Art 20: “Quienes vendan en nombre propio bienes de terceros "comisionistas, consignatarios u otros", considerarán valor de venta para tales operaciones el facturado a los compradores, siendo de aplicación a tal efecto las disposiciones del art 10.
El crédito de impuesto que como adquirentes les corresponda, se computará aplicando la pertinente alícuota sobre el valor neto liquidado al comitente, quien será considerado vendedor por dicho importe, salvo que este último fuese un responsable no inscripto, en cuyo caso no habrá lugar a dicho crédito.
Para el cómputo de los valores referidos no se considerará el impuesto de esta ley.
(Consignación de venta: tratamiento fiscal si comitente es R.I.
El consignatario al vender a 3ros genera un DF por la factura de venta que emite.
El consignatario al liquidar al comitente (paga) genera un CF x la cuenta de vta de líquido producto que emite
El comitente R.I. al cobrar al consignatario genera un DF por la cuenta de venta de líquido producto.
El comitente R.I. al comprar esos bienes que remite genera un CF por la factura de compra que recibe de 3ros)
Consignación de venta: tratamiento fiscal si comitente es monotributista.
El consignatario al vender a 3ros genera un DF por la factura de venta que emite.
El consignatario al liquidar al comitente (paga de menos) neto de IVA por la cuenta de venta de líquido producto que emite. No genera CF.
El comitente monotribustita al cobrar al consignatario o al comprar esos bienes que remite no computa IVA CF, ni DF.
En ambos casos, del juego de débitos y créditos del consignatario: el resultante siempre es DF= la alícuota por la comisión.
Serán tenidos por vendedores de los bienes entregados a su comitente, quienes compren bienes en nombre propio por cuenta de éste, considerándose valor de venta el total facturado al comitente y aplicándose a tales efectos las disposiciones del art 10. Su crédito de impuesto por la compra se computará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.
En ambos casos son de aplicación las demás disposiciones referidas al cómputo del CF que no se opusieran a lo previsto en el presente artículo.
Al actuar en nombre propio, resalían facturas a su nombre.
Art. 60 DR: “El crédito de impuesto que como adquirentes les corresponda a los responsables indicados en el primer párrafo del art. 20 de la ley (consignación de venta) será computable en la medida en que el mismo sea consignado por separado en la liquidación que aquéllos practiquen al comitente inscripto e integre los montos que por la operación se le abonaran a éste.
(Consignación de compra: tratamiento fiscal si comitente es R.I.
El consignatario al comprar a 3ros genera un CF por la factura de compra que recibe de 3ros.
El consignatario al liquidar al comitente (envía los bienes) genera un DF por la cuenta de compra de líquido producto que emite.
El comitente R.I. al pagar al consignatario genera un CF por la cuenta de venta de líquido producto.
El comitente R.I. al comprar vender esos bienes que recibe genera un CF por la factura de vta que emite.
Consignación de compra: tratamiento fiscal si comitente es monotributista.
El consignatario al vender a 3ros genera un CF por la factura de compra que recibe de 3ros.
El consignatario al liquidar al comitente (envía los bienes) Cobrará el importe bruto (que incluye IVA) por la cuenta de compra líquido producto que emite, sin necesidad de discriminar IVA. Genera DF
El comitente monotributista al pagar al consignatario o al vender esos bienes que remite no computa CF, ni DF).
En ambos casos, del juego de débitos y créditos del consignatario: el resultante siempre es DF= la alícuota por la comisión.
Intermediarios que actúen por cuenta y en nombre de terceros
Art 21: “Cuando los intermediarios que actúen por cuenta y en nombre de 3ros, efectúen a nombre propio gastos reembolsables por estos últimos que respondan a transacciones gravadas y no beneficiadas por exenciones, deben incluir a dichos gastos en el precio neto de la operación a que se refiere el art. 10, facturando en forma discriminada los demás gastos reembolsables que hubieran realizado. Asimismo, a fin de determinar el impuesto a su cargo computarán el C.F. que aquellas transacciones originen, con arreglo a lo dispuesto en el art. 12.
En el supuesto previsto en el párrafo precedente, los R.I. que encomendaron la intermediación, computarán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo citado en último término en dicho párrafo, el importe discriminado en la factura o documento equivalente en concepto de impuesto de la presente Ley.
Todos los gastos que se facturan a nombre del mandante y directamente se rinde la factura. No integran la base imponible.
Solo factura al mandante:
su comisión
+ los gastos a nombre del mandatario C/IVA reembolsables (para transferir el IVA CF al mandante)
Precio neto
+ alícuota de IVA correspondiente al Precio neto
+ los gastos a nombre del mandatario S/IVA reembolsables (no integran base imponible)
Total facturado
Del juego de débitos y créditos del mandatario: el resultante siempre es DF= la alícuota por la comisión.
Contrato de Leasing (CL): Ley 25.248
Con su publicación en el B.O. del 14/06/2000. Deroga el título II de la ley 24.441 referido a Leasing.
ART. 1 CL: “Concepto. En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio.
ART. 2 CL: “Objeto. Pueden ser objeto del contrato cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing.
ART. 3 CL: “Canon. El monto y la periodicidad de cada canon se determina convencionalmente.
ART. 4 CL: “Precio de ejercicio de la opción. El precio de ejercicio de la opción de compra debe estar fijado en el contrato o ser determinable según procedimientos o pautas pactadas.
ART. 5 CL: “Modalidades en la elección del bien. El bien objeto del contrato puede:
a) Comprarse por el dador a persona indicada por el tomador;
b) Comprarse por el dador según especificaciones del tomador o según catálogos, folletos o descripciones identificadas por éste;
c) Comprarse por el dador, quien sustituye al tomador, al efecto, en un contrato de compraventa que éste haya celebrado;
d) Ser de propiedad del dador con anterioridad a su vinculación contractual con el tomador;
e) Adquiere x el dador al tomador x el mismo contrato o habérselo adquirido con anterioridad (lease back);
f) Estar a disposición jurídica del dador por título que le permita constituir leasing sobre él.
ART. 6 CL: “Responsabilidades, acciones y garantías en la adquisición del bien. En los casos de los incisos a), b) y c) del art. anterior, el dador cumple el contrato adquiriendo los bienes indicados por el tomador. El tomador puede reclamar del vendedor, sin necesidad de cesión, todos los derechos que emergen del contrato de compraventa. El dador puede liberarse convencionalmente de las responsabilidades de entrega y de las garantías de evicción y vicios redhibitorios.
En los casos del inciso d) del art. anterior, así como en aquellos casos en que el dador es fabricante, importador, vendedor o constructor del bien dado en leasing, el dador no puede liberarse de la obligación de entrega y de la garantía de evicción y vicios redhibitorios.
En los casos del inciso e) del mismo art., el dador no responde por la obligación de entrega ni por garantía de evicción y vicios redhibitorios, salvo pacto en contrario.
En los casos del inciso f) se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores de este art., según corresponda a la situación concreta.
ART. 7 CL: “Servicios y accesorios. Pueden incluirse en el contrato los servicios y accesorios necesarios para el diseño, la instalación, puesta en marcha y puesta a disposición de los bienes dados en leasing, y su precio integrar el cálculo del canon.
ART. 8 CL: “Forma e inscripción. El leasing debe instrumentarse en escritura pública si tiene como objeto inmuebles, buques o aeronaves. En los demás casos puede celebrarse por instrumento público o privado.
A los efectos de su oponibilidad frente a 3ros, el contrato debe inscribirse en el registro que corresponda según la naturaleza de la cosa que constituye su objeto. La inscripción en el registro podrá efectuarse a partir de la fecha de celebración del contrato de leasing, y con prescindencia de la fecha en que corresponda hacer entrega de la cosa objeto de la prestación comprometida. Para que produzca efectos contra terceros desde la fecha de la entrega del bien objeto del leasing, la inscripción debe solicitarse dentro de los 5 días hábiles post. Pasado ese término, producirá ese efecto desde que el contrato se presente para su registración. Si se trata de cosas muebles no registrables o software, deben inscribirse en el Registro de Créditos Prendarios del lugar donde se encuentran las cosas o, en su caso, donde la cosa o software se deba poner a disposición del tomador. En el caso de inmuebles la inscripción se mantiene x el plazo de 20 años; en los demás bienes se mantiene x 10 años. En ambos casos puede renovarse antes de su vencimiento, por rogatoria del dador u orden judicial.
ART. 9 CL:“ Modalidades de los bienes. A los efectos de la registración del contrato de leasing son aplicables las normas legales y reglamentarias que correspondan según la naturaleza de los bienes.
En el caso de cosas muebles no registrables o software, se aplican las normas registrables de la Ley de Prenda con Registro (texto ordenado por decreto 897 del 11 de diciembre de 1995) y las demás que rigen el funcionamiento del Registro de Créditos Prendarios.
Cuando el leasing comprenda a cosas muebles situadas en distintas jurisdicciones, se aplica el art. 12 de la Ley de Prenda con Registro (texto ordenado por decreto 897 del 11 de diciembre de 1995).
El registro debe expedir certificados e informaciones, aplicándole el art. 19 de la ley citada. El certificado que indique que sobre determinados bienes no aparece inscrito ningún contrato de leasing tiene eficacia legal hasta 24 horas de expedido.
ART. 10 CL: “Traslado de los bienes. El tomador no puede sustraer los bienes muebles del lugar en que deben encontrarse de acuerdo a lo estipulado en el contrato inscrito. Sólo puede trasladarlos con conformidad expresa del dador, otorgada en el contrato o por acto escrito posterior, y después de haberse inscrito el traslado y la conformidad del dador en los registros correspondientes. Se aplican los párrafos primero, segundo, quinto, sexto y séptimo del art. 13 de la Ley de Prenda con Registro
ART. 11 CL: “Oponibilidad. Quiebra. Son oponibles a los acreedores de las partes los efectos del contrato debidamente inscrito. Los acreedores del tomador pueden subrogarse en los derechos de éste para ejercer la opción de compra.
En caso de concurso o quiebra del dador, el contrato continúa por el plazo convenido, pudiendo el tomador ejercer la opción de compra en el tiempo previsto.
En caso de quiebra del tomador, dentro de los 60 días de decretada, el síndico puede optar entre continuar el contrato en las condiciones pactadas o resolverlo. En el concurso preventivo, el deudor puede optar por continuar el contrato o resolverlo, en los plazos y mediante los trámites previstos en el art. 20 de la Ley 24.522. Pasados esos plazos sin que haya ejercido la opción, el contrato se considera resuelto de pleno derecho, debiéndose restituir inmediatamente el bien al dador, por el juez del concurso o de la quiebra, a simple petición del dador, con la sola exhibición del contrato inscrito y sin necesidad de trámite o verificación previa. Sin perjuicio de ello el dador puede reclamar en el concurso o en la quiebra el canon devengado hasta la devolución del bien, en el concurso preventivo o hasta la sentencia declarativa de la quiebra, y los demás créditos que resulten del contrato.
ART. 12 CL: “Uso y goce del bien. El tomador puede usar y gozar del bien objeto del leasing conforme a su destino, pero no puede venderlo, gravarlo ni disponer de él. Los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación y uso, incluyendo seguros, impuestos y tasas que recaigan sobre los bienes y las sanciones ocasionadas por su uso, son a cargo del tomador, salvo convención en contrario.
El tomador puede arrendar el bien objeto del leasing, salvo pacto en contrario. En ningún caso el locatario o arrendatario puede pretender derechos sobre el bien que impidan o limiten en modo alguno los derechos del dador.
ART. 13 CL: “Acción reivindicatoria. La vta o gravamen consentido por el tomador es inoponible al dador.
El dador tiene acción reivindicatoria sobre la cosa mueble que se encuentre en poder de cualquier tercero, pudiendo hacer aplicación directa de lo dispuesto en el art. 21 inc a) de la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad del tomador.
Las cosas muebles que se incorporen por accesión a un inmueble después de haber sido registrado el leasing, pueden separarse del inmueble para el ejercicio de los derechos del dader”.
ART. 14 CL: “Opción de compra. Ejercicio. La opción de compra puede ejercerse por el tomador una vez que haya pagado tres cuartas (3/4) partes del canon total estipulado, o antes si así lo convinieran las partes.
ART. 15 CL: “Prórroga del contrato. El contrato puede prever su prórroga a opción del tomador y las condiciones de su ejercicio.
ART. 16 CL: “Transmisión del dominio. El derecho del tomador a la transmisión del dominio nace con el ejercicio de la opción de compra y el pago del precio del ejercicio de la opción conforme a lo determinado en el contrato. El dominio se adquiere cumplidos esos requisitos, salvo que la ley exija otros de acuerdo con la naturaleza del bien de que se trate, a cuyo efecto las partes deben otorgar la documentación y efectuar los demás actos necesarios.
ART. 17CL: “Responsabilidad objetiva. La responsabilidad objetiva emergente del art. 1.113 del Código Civil recae exclusivamente sobre el tomador o guardián de las cosas dadas en leasing.
ART. 18CL: “Cancelación. La inscripción del leasing sobre cosas muebles no registrables y software puede cancelarse:
a) Cuando así lo disponga una resolución judicial firme dictada en proceso en el que el dador tuvo oportunidad de tomar la debida participación;
b) Cuando lo solicite el dador o su cesionario;
c) Cuando lo solicite el tomador después del plazo y en las condiciones en que, según el contrato inscrito, puede ejercer la opción de compra. Para este fin debe acompañar constancia de depósito en el banco oficial o el que corresponde a la jurisdicción del registro de la inscripción, del monto de los cánones totales no pagados y del precio de ejercicio de la opción, con sus accesorios, en su caso. Debe acreditar haber interpelado fehacientemente al dador ofreciéndole los pagos y solicitándle la cancelación de la inscripción, concediéndole un plazo mínimo de 15 días hábiles, y haber satisfecho las demás obligaciones contractuales. El encargado del registro debe notificar al dador por carta certificada dirigida al domicilio constituido en el contrato. Si el notificado manifiesta confor-midad se cancela la inscripción. Si el dador no formula observaciones dentro de los 15 días hábiles desde la notificación, el encargado procede a la cancelación si estima que el depósito se ajusta al contrato, de lo que debe notificar al dador y al tomador. En caso de existir observaciones del dador en el término indicado o estimarse insuficiente el depósito, el encargado lo debe comunicar al tomador, quien tiene expeditas las acciones pertinentes.
ART. 19 CL: “Cesión de contratos o de créditos del dador. El dador siempre puede ceder los créditos actuales o futuros por canon o precio de ejercicio de la opción de compra. A los fines de su titulización puede hacerlo en los términos de los art.s 70, 71 y 72 de la Ley 24.441. Esta cesión no perjudica los derechos del tomador respecto del ejercicio o no ejercicio de la opción de compra o, en su caso, a la cancelación anticipada de los cánones, todo ello según lo pactado en el contrato inscrito.
ART. 20 CL: “Incumplimiento y ejecución en caso de inmuebles. Cuando el objeto del leasing son cosas inmuebles el incumplimiento de la obligación del tomador de pagar el canon da lugar a los siguientes efectos:
a) Si el tomador ha pagado menos de un cuarto (1/4) del monto del canon total convenido, la mora es automática y el dador puede demandar judicialmente el desalojo. Se debe dar vista por 5 días al tomador, quien puede probar documentalmente el pago de los períodos que se le reclaman o paralizar el trámite, por única vez, mediante el pago de lo adeudado, con más sus intereses y costas. Caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin más trámite;
b) Si el tomador ha pagado 1/4 o más pero menos de 3/4 del canon convenido, la mora es automática; el dador debe intimarlo al pago del o de los períodos adeudados con más sus intereses y el tomador dispone por única vez de un plazo no menor de 60 días, contados a partir de la recepción de la notificación, para el pago del o de los períodos adeudados con más sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el desalojo, de lo que se debe dar vista por 5 días al tomador. Dentro de ese plazo, el tomador puede demostrar el pago de lo reclamado, o paralizar el procedimiento mediante el pago de lo adeudado con más sus intereses y costas, si antes no hubiese recurrido a este procedimiento. Si, según el contrato, el tomador puede hacer ejercicio de la opción de compra, en el mismo plazo puede pagar, además, el precio de ejercicio de esa opción, con sus accesorios contractuales y legales. En caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin más trámite;
c) Si el incumplimiento se produce después de haber pagado las 3/4 partes del canon, la mora es automática; el dador debe intimarlo al pago y el tomador tendrá la opción de pagar dentro de los 90 días, contados a partir de la recepción de la notificación lo adeudado reclamado más sus intereses si antes no hubiere recurrido a ese procedimiento o el precio de ejercicio de la opción de compra que resulte de la aplicación del contrato, a la fecha de la mora, con sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se hubiese verificado, el dador puede demandar el desalojo, de lo que debe darse vista al tomador por 5 días, quien sólo puede paralizarlo ejerciendo alguna de las opciones previstas en este inciso, agregándole las costas del proceso;
d) Producido el desalojo, el dador puede reclamar el pago de los períodos de canon adeudados hasta el momento del lanzamiento, con más sus intereses y costas, por la vía ejecutiva. El dador puede también reclamar los daños y perjuicios que resultaren del deterioro anormal de la cosa imputable al tomador por dolo, culpa o negligencia por la vía procesal pertinente.
ART. 21 CL: “Secuestro y ejecución en caso de muebles. Cuando el objeto de leasing fuere una cosa mueble, ante la mora del tomador en el pago del canon, el dador puede:
a) Obtener el inmediato secuestro del bien, con la sola presentación del contrato inscripto, y demostrando haber interpelado al tomador otorgándole un plazo no menor de 5 días para la regularización. Producido el secuestro, queda resuelto el contrato. El dador puede promover ejecución por el cobro del canon que se hubiera devengado ordinariamente hasta el período íntegro en que se produjo el secuestro, la cláusula penal pactada en el contrato y sus intereses; todo ello sin perjuicio de la acción del dador por los daños y perjuicios, y la acción del tomador si correspondieren; o
b) Accionar por vía ejecutiva por el cobro del canon no pagado, incluyendo la totalidad del canon pendiente; si así se hubiere convenido, con la sola presentación del contrato inscripto y sus accesorios. En este caso sólo procede el secuestro cuando ha vencido el plazo ordinario del leasing sin haberse pagado el canon íntegro y el precio de la opción de compra, o cuando se demuestre sumariamente el peligro en la conservación del bien, debiendo el dador otorgar caución suficiente. En el juicio ejecutivo previsto en ambos incisos, puede incluirse la ejecución contra los fiadores o garantes del tomador. El domicilio constituido será el fijado en el contrato.
Aspectos impositivos de bienes destinados al leasing Impuesto al valor agregado
ART. 22CL: “En los contratos de leasing previstos en la presente ley, que tengan como objeto bienes muebles, el hecho imponible establecido en la Ley del IVA, se perfeccionará en el momento de devengarse el pago o en el de la percepción, el que fuera anterior, del canon y de la opción de compra.
ART. 23CL: “Modifícase la Ley del I.V.A, incorporándose como inciso i) del art. 7º del título II el siguiente texto: El contrato de leasing que tenga por objeto inmuebles destinados a vivienda única y permanente".
ART. 24CL: “En el caso de contratos de leasing sobre automóviles, la restricción para el cómputo del crédito fiscal dispuesta en el punto 1, del 3er párrafo, del inciso a), del art. 12 de la IVA, sólo será de aplicación respecto de sus cánones y opciones de compra, en la medida que excedan los importes que correspondería computar con relación a automóviles cuyo costo de importación o valor de plaza fuera de veinte mil pesos ($ 20.000) —neto del IVA— al momento de la suscripción del respectivo contrato.
ART. 26 CL: “Normas supletorias. Al contrato de leasing se le aplican subsidiariamente las reglas del contrato de locación, en cuanto sean compatibles, mientras el tomador no ha pagado la totalidad del canon y ejercido la opción, con pago de su precio. No son aplicables al leasing las disposiciones relativas a plazos mínimos y máximos de la locación de cosas ni las excluidas convencionalmente.
Ejercida la opción de compra y pagado su precio se le aplican subsidiariamente las normas del contrato de compraventa.
ART. 28CL: “Vigencia. El capítulo I (art.s 1º a 21, ambos inclusive) de la presente ley se aplica a los contratos de leasing celebrados con anterioridad a su vigencia, salvo que esa aplicación conduzca a la nulidad o inoponibilidad del contrato o de una o más de sus cláusulas, en cuyo caso se aplica la ley más favorable a su validez.
Las disposiciones del capítulo II (art.s 22 a 25, ambos inclusive) de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para las operaciones que se realicen entre dicha fecha y la que fije el Poder Ejecutivo como plazo de finalización del régimen.
Las calificaciones, plazos y demás requisitos o condiciones del tratamiento impositivo del leasing no impiden la aplicación de esta ley a todos los demás efectos.
La ley 25248 no tiene ninguna disposición que permita definir el tratamiento objetivo aplicable a los contratos de leasing, limitándose a establecer el momento de HI para el supuesto de cosas muebles. Ante el vacío legal el decreto 1038/00 define el objeto para lo cual, divide el contrato en dos partes:
-
Operación de locación de cosa mueble comprendida en el art 3, inc. e, punto 7 de la ley de IVA
-
Cuando se ejerce la opción de compra, lo considera venta de cosas muebles comprendidas en el art. 2.
No obstante en ambos casos el perfeccionamiento del HI se va a producir de acuerdo a lo dispuesto por la ley de leasing.
Decreto 1038/2000
Art. 1 DR 1038: “Los contratos de leasing que se ajusten a las disposiciones de la Ley Nº 25.248, excepto aquellos en los que la modalidad en la elección del bien objeto de la operación encuadre en las previsiones del inciso e), del art. 5º de la referida norma (lease back), quedarán sujetos al siguiente tratamiento tributario.
Art. 2 DR 1038: “Cuando en los contratos de leasing de cosas muebles o inmuebles, a que se refiere el art. 1º del presente decreto, los dadores revistan la calidad de entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526, fideicomisos financieros constituidos conforme a las disposiciones de los art.s 19 y 20 de la Ley Nº 24.441, o empresas que tengan por objeto principal la celebración de esos contratos y en forma secundaria realicen exclusivamente actividades financieras, a los fines del impuesto a las ganancias los mismos se asimilarán para dichos dadores a operaciones financieras, siempre que su duración sea superior al 50%, 20 % o 10% de la vida útil del bien, según se trate de bienes muebles, inmuebles non destinados a vivienda o inmuebles con dicho destino, respectivamente, determinada de acuerdo a la estimación que a este único y exclusivo efecto se establece en la Tabla que se incorpora como ANEXO (… ). La AFIP, podrá modificar la Tabla.
Art. 3 DR 1038, se refiere a la determinación del costo según el impuesto las ganancias para el tomador, incluidos en las disposiciones del art. 2.
Art. 4 DR 1038, se refiere a la determinación del costo y amortización del bien según el impuesto las ganancias para el tomador (en los casos de contratos de leasing comprendidos en el art. 1º del presente decreto, no incluidos en las disposiciones del art. 2),
Art. 5 DR 1038, se refiere a la determinación del costo y amortización del bien según el impuesto las ganancias para el tomador (en los casos de contratos de leasing comprendidos en el art. 1º del presente decreto, cuando el precio para el ejercicio de la opción de compra deba determinarse según procedimientos o pautas pactadas al momento de ejercerse la misma aunque estén incluidos en las disposiciones del art. 2, ),
Art. 7 DR 1038, cuando en los contratos de leasing considerados en el art. 4º de este decreto, el precio fijado para la opción de compra sea inferior al costo computable atribuible al bien en el momento en que se ejerza dicha opción (según el I.G.) la operación se tratará, respecto de ambas partes, como una venta financiada - situación ésta que deberá ser comunicado fehacientemente al tomador, dejándose constancia en el respectivo con, trato que a los efectos impositivos dicha operación se asimila a una compravente.
Art. 9 DR 1038: “Los contratos de leasing de cosas muebles a los que se refiere el art. 1 del presente decreto se considerarán comprendidos en el punto 7., del inc e), del art. 3º de ley de IVA durante el período que abarque la locación de los bienes y en el inc a), del art. 2º de la misma norma cuando se ejerza la opción de cpra.
En los casos previstos en el párrafo anterior, los correspondientes hechos imponibles se perfeccionarán, conforme lo previsto en el art. 22 de la Ley Nº 25.248, en el momento de devengarse el pago o en el de su percepción, el que fuera anterior, de los respectivos cánones y del precio establecido para ejercer la opción de compra, siendo de aplicación, cuando se ejerza dicha opción, lo establecido en los art.s 3º y 4º del presente decreto para determinar el precio de venta.
(No hay ninguna restricción referida al tipo de contribuyente que sea el tomador (es decir, vale para RI, Responsable exento, Consumidor final)
Art. 10 DR 1038: “En los contratos de leasing comprendidos en los art.s 2º; 4º o 5º del presente decreto, que tengan por objeto la locación con opción a compra de inmuebles, no será de aplicación la presunción prevista en el tercer párrafo del inciso e), del art. 5º de la ley de IVA. (lease back).
Las situaciones contempladas en el párrafo anterior se considerarán en todos los casos como operaciones de locación, no revistiendo los dadores el carácter de los sujetos indicados en el inciso d), del art. 4º de la referida ley del IVA cuando los inmuebles objeto del contrato encuadren en el supuesto previsto en el inciso b), del art. 3º de la misma norma, y al momento de ejercerse la opción de compra hubieran estado afectados a locación por un lapso continuo o discontinuo de 3 años, circunstancia que hará que deban reintegrarse los créditos fiscales que oportunamente se hubieran computado, atribuibles al bien que se transfiere.
(El tratamiento impositivo de los leasing sobre inmuebles es el de considerarlo como una locación. Excepto, cuando el dador no es empresa constructora y la locación dura más de 3 años. Al venderse no genera DF para el dador, pero tendrá que devolver el CF computado).
Art. 11 DR 1038: “Cuando los contratos de leasing que tengan por objeto la locación con opción a compra de inmuebles, queden sujetos a lo dispuesto en el art. 7º del presente decreto y encuadren en el supuesto previsto en el inciso b del art. 3 de la ley de IVA (obras sobre inmueble propio), se considerará configurada la presunción a que se refiere el tercer párrafo del inciso e), del art. 5º de la misma norma. (que es una venta)
Cuando se den las circunstancias previstas en el párrafo anterior, las mismas deberán ser comunicadas fehacientemente al tomador, dejándose constancia en el respectivo contrato que a los efectos impositivos dicha operación se asimila a una compraventa, constituyendo en estos casos el precio de la transacción el recupero del capital contenido en los cánones previstos en el contrato y en la opción de compra, debiendo considerarse cumplidas a tales efectos las previsiones del primer párrafo del inciso e), del art. 5º de la ley del tributo, con el otorgamiento de la tenencia del bien y aplicarse las disposiciones del art. 10 de la misma norma para la determinación de la base imponible.
La diferencia resultante entre el importe de los cánones más el precio fijado para ejercer la opción de compra y la recuperación del capital aplicado prevista precedentemente, se imputará conforme a su devengamiento en los términos del punto 7., del inciso b), del art. 5º de la referida ley del gravamen (prestaciones o colocaciones financieras).
Art. 12 DR 1038: “Cuando proceda el tratamiento previsto en el art. anterior y el tomador no ejerza la opción de compra, o sustituya el bien a través de un nuevo contrato, tales hechos generarán para el dador el derecho a computar como crédito fiscal, en la determinación del IVA del período de extinción o renovación del contrato, el importe que resulta de aplicar a la suma de los cánones más el precio fijado para ejercer la opción de compra, la alícuota a la que en su momento hubiera estado sujeta la respectiva operación. En estos casos, cuando el tomador revista la calidad de consumidor final, el cómputo del crédito fiscal previsto precedentemente, sólo será procedente en tanto se acredite la devolución del impuesto a dicho consumidor, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la AFIP.
Los hechos mencionados en el párrafo anterior generarán para el tomador la obligación de considerar como débito fiscal en la determinación del impuesto del período fiscal en que dichos hechos se produzcan, el gravamen que oportunamente hubiera computado como crédito fiscal, resultante de aplicar sobre el monto indicado en el párrafo anterior, la alícuota a la que en su momento hubiera estado sujeta la operación.
Régimen opcional computo anticipado del debito fiscal
Art. 13 DR 1038: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 9º del presente decreto, en los contratos de leasing que tengan por objeto la locación con opción a compra de cosas muebles, las partes podrán optar contractualmente por incrementar el débito fiscal del primer o primeros cánones, en un importe distribuido uniformemente entre los mismos, equivalente a la suma de la reducción de los débitos fiscales correspondientes a los cánones posteriores al último cuyo débito fiscal se incremento, determinados aplicando las disposiciones vigentes a la fecha en que se perfeccione el hecho imponible respecto de los cánones en los que se incluya el incremento autorizado.
Los débitos fiscales incrementados se computarán, para la determinación del impuesto correspondiente a los períodos fiscales a los que deban imputarse, de acuerdo con lo establecido en el art. 5º, inciso d), de la ley de IVA (locación de cosas), debiendo facturarse en forma discriminada el incremento liquidado.
A efectos de determinar el débito fiscal correspondiente a los cánones posteriores al último en el que se efectuó el incremento autorizado por el primer párrafo de este art., se restará del que resulte de aplicar la tasa del gravamen sobre la base imponible correspondiente a cada uno de ellos, el importe que se obtenga de dividir la suma de los incrementos practicados por el número de períodos a los que correspondan los cánones cuyo débito fiscal deba reducirse, debiendo facturarse en forma discriminada la disminución liquidada.
Cuando se haya hecho uso de la opción prevista en este art., los R.I. tomadores de los bienes objeto del contrato, determinarán su crédito fiscal considerando el gravamen incrementado o disminuido, según corresponda, que se les hubiere facturado(…).
Aplicación de normas referidas a exenciones y al computo del crédito fiscal
Art. 14 DR 1038: “La exención de intereses prevista en el apartado 8., del punto 16), del inciso h), del art. 7º, de la ley de IVA y sus normas complementarias contenidas en el art. 36 DR, resulta comprensiva de los intereses establecidos en los contratos de leasing regidos por la ley Nº 25.248.
Art. 15 DR 1038: “A efectos de lo dispuesto en el art. 24 de la Ley Nº 25.248, en los contratos de leasing que tengan por objeto la locación con opción a compra de automóviles, deberá constar en la forma y condiciones que al respecto establezca la AFIP, el porcentaje que resulte computable como CF, del gravamen que recae sobre cada canon y sobre el precio establecido para ejercer la opción de compra.
Régimen de financiamiento del IVA:
Art. 16 DR 1038: “En uso de las facultades conferidas por el art. 25 de la Ley Nº 25.248, extiéndase con carácter opcional el Régimen de Financiamiento del IVA previsto en la Ley Nº 24.402, para el pago del referido impuesto, en aquellos casos que grave la compra o importación definitiva de bienes muebles destinados a operaciones de leasing, el que deberá ajustarse a las disposiciones del presente decreto.
Art. 17 DR 1038: “Son beneficiarios de este régimen las sociedades que tengan por objeto principal la celebración de estos contratos, comprendidas en el art. 1º del presente decreto, respecto de la adquisición o importación definitiva de bienes que tengan por destino su locación con opción a compra, conforme las disposiciones de la Ley Nº 25.248.
Art. 18 DR 1038: “El presente régimen se implementará a través de una línea de créditos, que las entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 podrán otorgar a los sujetos que resulten beneficiarios del mismo, para el pago del IVA correspondiente a la adquisición o importación definitiva de bienes destinados a operaciones de leasing.
Art. 19 DR 1038: “El Estado Nacional compensará a las entidades financieras por los créditos previstos precedentemente, con una retribución que no podrá superar el equivalente al 12% de la tasa efectiva anual aplicable sobre los mismos.
Art. 20 DR 1038: “La retribución a la que se refiere el art. anterior se efectivizará permitiendo que las entidades financieras que adhieran al régimen, computen como pago a cuenta en sus liquidaciones del IVA, el importe de la retribución que mensualmente corresponda por los créditos otorgados.
Conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 6º de la Ley Nº 24.402, la retribución aludida estará exenta del IVA y no originará el prorrateo del CF previsto en el art. 13 de la ley del tributo, según su texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 21 DR 1038: “Los créditos amparados por el presente régimen deberán cancelarse en el momento de ejercerse la opción de compra o producirse cualquier forma de cancelación del contrato de leasing. No obstante, la Autoridad de Aplicación podrá fijar plazos de cancelación inferiores.
Art. 22 DR 1038: “Las entidades financieras podrán exigir a los beneficiarios de los créditos la constitución de las garantías que estimen procedentes”.
Art. 23 DR 1038: “El incumplimiento de las condiciones dispuestas en el presente decreto o el cambio de destino de los referidos bienes hará decaer la franquicia otorgada, en cuyo caso los beneficiarios deberán reintegrar al Fisco los intereses que éste hubiera tomado a su cargo, en la forma y condiciones que al respecto establezca la Autoridad de Aplicación la que podrá asimismo aplicar una sanción graduable entre el 50% y 100% de dichos intereses.
Art. 24 DR 1038: “En ningún caso corresponderá el acogimiento al presente régimen, por las compras o importaciones definitivas de bienes por los que se hubiera computado el respectivo CF conforme con las disposiciones de la Ley del IVA. Ante cualquier solicitud en tal sentido resultarán de aplicación todas las sanciones y exclusiones previstas en el presente régimen, sin defecto de las restantes que pudieron corresponder en virtud de normas legales o reglamentarias aplicables al caso.
Art. 25 DR 1038: “La Autoridad de Aplicación del presente régimen será la AFIP, quedando facultada para determinar en cada caso sus alcances y para dictar las disposiciones pertinentes.
Operaciones de Lease Back
Art. 26 DR 1038: “Los contratos leasing celebrados conforme las disposiciones de la Ley Nº 25.248, que habiendo adoptado la modalidad en la elección del bien prevista en el inciso e) del art. 5º de la referida norma tengan por objeto la locación con opción a compra de bienes adquiridos por el dador al tomador en virtud del mismo contrato o con anterioridad al mismo, se asimilarán a los fines fiscales a operaciones financieras y tendrán el siguiente tratamiento tributario:
a) Referido al I.G.,
b) A los fines del IVA, la B.I. correspondiente al dador prevista en el art. 10 de la ley del tributo estará dada por el importe resultante de la diferencia entre el valor de los cánones y la recuperación del capital aplicado contenido en los mismos, determinado de acuerdo a lo establecido en el art. 2º del presente decreto. En este caso el perfeccionamiento del H.I. establecido en el punto 7., del inciso b) del art. 5º de la citada ley del impuesto (colocaciones financieras), se configurará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago de los cánones o en el de su percepción total o parcial, el que fuero anterior, siendo de aplicación a los efectos de la determinación del débito fiscal, las disposiciones del art. 11 de la referida norma legal.
Por su parte el tomador podrá computar como crédito fiscal el impuesto determinado de acuerdo al procedimiento indicado en el párrafo anterior en tanto el mismo le haya sido facturado por el dador en la forma y condiciones que al respecto establezca la AFIP.
Idéntico tratamiento será de aplicación respecto del precio fijado para la opción de compra, en el caso en que la misma se ejerza. Las transferencias de bienes del tomador al dador, realizadas en virtud del mismo contrato de leasing o con anterioridad al mismo y las originadas como consecuencia del ejercicio de la opción de compra, no generarán, salvo en el caso contemplado en el párrafo siguiente, los hechos imponibles previstos en la ley de IVA, circunstancia ésta que deberá constar en el respectivo contrato y ser comunicada a la citada AFIP.
En el caso de no ejercerse la opción de compra, tal hecho generará para el dador en la determinación del gravamen del período de extinción del contrato, la obligación de computar como DF el impuesto correspondiente a la suma de la parte de los cánones devengados en el período de vigencia del mismo considerada oportunamente recuperación de capital, cuando la locación de los bienes objeto del contrato estuviera alcanzada por el tributo y en todos los casos el derecho a computar el crédito fiscal que hubiera correspondido considerar en oportunidad de haberse efectuado la adquisición al tomador, el que deberá documentarse en la forma y condiciones que al respecto establezca la referida AFIP.
La situación prevista en el párrafo anterior generará para el tomador, en la determinación del gravamen del mismo período fiscal, la obligación de computar como DF el impuesto que hubiera correspondido considerar en oportunidad de haberse efectuado la venta al dador, cuando dicha transferencia se encontrara alcanzada por el tributo y el derecho a computar como CF el impuesto correspondiente a la parte de los cánones considerada oportunamente por el dador como recupero de capital, cuando la locación de los bienes objeto del contrato estuviera alcanzada por el tributo, el que deberá documentarse en la forma y condiciones que establezca el Organismo indicado en el párrafo anterior.
Por su parte, cuando el bien objeto del contrato sea un inmueble, la adición al débito fiscal dispuesta en el tercer párrafo del art. 11 de la ley del gravamen, que le hubiera correspondido realizar al tomador al momento de la transferencia del bien al dador, sólo procederá cuando habiéndose efectuado la operación dentro del plazo fijado en la referida norma legal, no se ejerza la opción de compra contenida en el contrato, en cuyo caso la liquidación prevista deberá practicarse en el período fiscal correspondiente a su finalización.
Análisis de art 26:
Lease back: Los contratos de leasing donde el bien objeto del contrato es vendido por el tomador al dador y luego recibido en leasing (ya sea muebles o inmuebles). Se asimilan a operaciones financieras. Es decir, como si el dador hubiera efectuado un préstamo al tomador.
Transferencias de los bienes desde el tomador al dador:
Transferencias de los bienes desde el tomador al dador no gravadas, si es que se ejerce la opción de compra en el marco del contrato de leasing.
Transferencias de los bienes desde el tomador al dador gravadas, si es que no se ejerce la opción en el marco del contrato de leasing y el bien está gravado según la ley del IVA.
El DF deberá incluirse en el período fiscal que corresponda al mes de extinción del contrato.
Rendimiento financiero obtenido por el dador: surge de la diferencia entre el valor total de los cánones y en el precio de la opción y la recuperación del capital aplicado contenido en los mismos. El nacimiento del HI se traduce en el mes de vto. del plazo fijado para el pago de los cánones o con su percepción total o parcial lo que sea anterior.
Otras Disposiciones
Art. 27 DR 1038: “Derógase el Decreto Nº 627 de fecha 18 de junio de 1996 y sus modificaciones, cuyas disposiciones serán de aplicación para las operaciones de leasing realizadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 25.248 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto.
Art. 31 DR 1038: “Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
En el caso de contratos celebrados con anterioridad a la fecha indicada en el párrafo anterior que resulten comprendidos en las situaciones previstas en el art. 26 del presente decreto, las disposiciones contenidas en el mismo serán de aplicación para los cánones cuyo vencimiento opere con posterioridad a dicha fecha, debiendo considerarse las contraprestaciones perfeccionadas hasta ese momento con arreglo al tratamiento dispuesto para las locaciones con opción a compra.
Asimismo, a los efectos del impuesto al valor agregado, el tomador y el dader computarán, respectivamente, como crédito y débito fiscal del primer período que se perfeccione a partir de la citada fecha, inclusive, el importe que surja de aplicar la alícuota general del impuesto sobre Indiferencia resultante de deducir del precio neto de la venta por la transferencia del tomador al dador, la parte de los cánones atribuibles al recupero del capital, vencidos a esa fecha.
Locación de inmuebles:
Gravabilidad:
Art 3) e) Las locaciones y prestaciones de servicios que se indican a continuación, en cuanto no estuvieran incluidas en los incisos precedentes: (…)
18. De inmuebles xa conferencias, reuniones, fiestas, etc.(Se refiere al alquiler por corto plazo, a largo plazo se encuadra en el art 3, inc e.21)
Nacimiento del H.I:
Art 5 b) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, en el momento en que se termina la ejecución o prestación o en el de la percepción total o parcial del precio, el que fuera anterior, excepto:
(…)
8. Que se trate de locaciones de inmuebles, en cuyo caso el H.I. se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago la locación o el de de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Cuando como consecuencia del incumplimiento en los pagos de la locación se haya iniciado acciones judiciales tendientes a su cobro, los H.I. de los períodos impagos posteriores a dicha acción se perfeccionará con la percepción total o parcial del precio convenido en la locación.
Lo curioso es que para indicar el nacimiento del HI, lo considera dentro del grupo de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios. Cuando le correspondería el de locación de cosas, es decir el inc. d
art. a cont. Art. 49 DR: “A fines de lo dispuesto en el art. 10 de la ley, tratándose de locaciones de inmuebles gravadas, la BI será la que resulte de adicionar al precio convenido en el respectivo contrato los montos que por cualquier otro concepto se estipulen como complemento del mismo (servicio de limpieza, valor llave), excepto los importes correspondientes a gravámenes, expensas y demás gastos por tasas y serv. que el locatario tome a su cargo.
Art. 57 DR: “Los R.I. que sean locatarios de inmuebles en los que desarrollen actividades gravadas podrán computar como CF, en los términos que al respecto establecen la ley y este reglamento, el IVA correspondiente a la provisión de agua corriente, gas o electricidad, la prestación de servicios de telecomunicaciones u otras provisiones o prestaciones de similar naturaleza, que las empresas proveedoras o prestadoras de tales bienes o servicios facturen por los citados inmuebles a nombre de un 3ro, ya sea el propietario de los mismos o su anterior locatario.
El cómputo del párrafo ant. resultará procedente en la medida en que el pago de las facturas involucradas se encuentre a cargo del locatario, siempre que tal obligación se halle expresamente estipulada en el contrato de locación vigente o, en su defecto, se hubiere convenido con el locador mediante nota suscripta por ambos.
Exenciones:
Art 7 h) Las prestaciones y locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e del artículo 3º, que se indican a continuación: (…)
22. La locación de inmuebles destinados exclusivamente a casa habitación del locatario y su fina, de inmuebles rurales afectados a actividades agropecuarias y de inmuebles cuyos locatarios sean el Estado Nacional, las pcias, las municipalidades o la ciudad Autónoma de Bs. AS., sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las entidades y organismos comprendidos en el art. 1 de la ley 22.016.
La exención dispuesta en este punto también será de aplicación para las restantes locaciones -excepto las comprendidas en el punto18, inc. e, art 3, cuando el valor del alquiler, por unidad o por locatario, no exceda el monto que al respecto establezca la reglamentación.
Art. 38 DR: No será procedente la exención mencionada en el pto. 22 del inc. h) del primer párrafo del art. 7 de la ley cuando se trate de locaciones temporarias de inmuebles en edificios en los que se realicen prestaciones de servicios asimilables a las comprendidas en el pto. 2 del inc. e) del art. 3 de la ley.
La exención dispuesta en el segundo párrafo del referido pto. 22 será de aplicación cuando el precio del alquiler por unidad, por locatario y por período mensual, determinado de acuerdo con lo convenido en el contrato, sea igual o inferior $ 1.500. A estos efectos deberán adicionarse a dicho precio los montos que por cualquier concepto se estipulen como complemento del mismo, prorrateados en los meses de duración del contrato.
En conclusión:
| Operación | Tratamiento hasta 30/04/01 | Tratamiento desde 30/04/01 |
|---|---|---|
Locación de inmuebles para conferencia, reuniones, fiestas y similares, cual- quiera sea el valor de la prestación |
Gravada |
Gravada |
Locación de inmuebles destinados exclusivamente a casa habitación del locatario y/o su familia, cualquiera sea el valor del alquiler |
Exenta |
Exenta |
Locación de inmuebles rurales (campo) afectados a actividades agropecuarias, cualquiera sea el valor del arrendamiento. |
Exenta |
Exenta |
Locación de inmuebles cuyos locatarios sean el Estado Nacional, las pcias, las municipalidades o la ciudad de Bs. As., sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, cualquiera sea el valor del alq. |
Exenta |
Exenta |
Locaciones no comprendidas en lo anterior cuando el valor del alquiler por unidad, locatario y por período mensual, sea igual o inferior a $1.500.- |
Exenta |
Gravada |
Ejemplos:
* Si una empresa alquila una casa para la vivienda de su gerente estará gravada si supera el límite de $1.500.- Si hubiera sido alquilada directamente por el gerente estaría exenta cualquiera sea el valor.
* Si se alquila un predio rural para poner una antena de TV estará gravada si supera el límite de $1.500.- Ya que no se destina a una actividad agropecuaria.
* Una empresa alquila habitaciones para las vacaciones de sus empleados estará gravada si supera el límite de $1.500.-
* Si una persona alquila un galpón para vivir y tener depósito de la mercadería de su almacén estará gravada si supera el límite de $1.500. No aplico la exención de la casa habitación, ya que no cumple la pauta de la exclusividad.
* Si se alquila un campo y parte se destina a la actividad agropecuaria y en la otra parte se instala una antena de radio se prorratea:
la actividad agropecuaria no gravada
la antena gravada si supera el límite de $1.500
¿Cómo computar el valor de los $1.500?
Debe determinarse el monto del alquiler en función de:
-- Por unidad edilicia -- Por mes -- Por locatario.
Cuando se vuelve compleja obtención del valor a comparar, el vacío legal la Resolución 1032 de la AFIP terminó legislando sobre el tema.
Art. 1RG: “Quienes realicen locaciones de inmuebles quedan sujetos a las disposiciones que se establecen en la presente resolución general.
Art. 2RG: “Deberán categorizarse como R.I. en el IVA, los locadores y sublocadores de inmuebles, por locaciones gravadas en dicho impuesto.
Cuando los condóminos de un inmueble lo den en locación y siempre que se trate de locaciones gravadas, corresponderá al condominio inscribirse ante este Organismo en carácter de responsable del tributo.
A los efectos de la inscripción deberá cumplirse lo dispuesto por la Resolución General N° 10 y sus modificaciones, y lo que se establece por la presente.
Art. 3RG: “A los fines previstos en el segundo párrafo del artículo anterior, el condominio deberá constituir como domicilio fiscal aquél que corresponda al condómino designado administrador, residente en el país o, en su defecto, el del condómino residente en el país de mayor participación o, en caso de que las participaciones sean iguales, el del que posea la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) más baja.
Art. 4RG, información que debe contener la inscripción del condominio
Art. 5RG: “Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 2 con relación al IVA, respecto de los demás gravá-menes serán de aplicación las normas respectivas de cada uno de ellos.
Art. 6RG: “Aquellas inscripciones que se hubieren efectuado sin ajustarse a lo dispuesto en el 2do párrafo del art 2, deberán ser regularizadas mediante la solicitud de baja correspondiente, que se formalizará ante la dependencia en la que se encuentre inscrito el solicitante, solamente con la presentación del formulario de declaración jurada F. 593 consignando en el Rubro II "Causales de cancelación de inscripción, cese definitivo de actividades" la leyenda "Inscripción de condominio Resolución General N° 1032", acompañado de fotocopia de la inscripción del condominio.
Art. 7RG: “No se consideran comprendidas en la exención prevista en el punto 22, del inciso h), del 1er párrafo del artículo 7° de la Ley de IVA, a aquellas locaciones de inmuebles que no tengan como único destino el de vivienda, ni a aquéllas que aún teniendo dicho destino, no sean habitadas por el locatario y su familia.
Asimismo, a los fines de la procedencia de la exención, son actividades agropecuarias las que tengan por finalidad el cultivo y obtención de productos de la tierra, así como la crianza y explotación de ganado y animales de granja, tales como fruticultura, horticultura, avicultura y apicultura.
Art. 8RG: “Cuando el importe del alquiler mensual, por unidad y por locatario, más los complementos del mismo (vgr. valor llave, mejoras) prorrateados en los meses de duración del contrato supere la suma de $ 1.500.- mensuales, la locación se encuentra gravada por el impuesto.
No constituyen complemento del alquiler los importes correspondientes a gravámenes (inmobiliario, TACIS, expensas y gastos de mantenimiento y demás gastos por tasas y serv. que el locatario tome a su cargo.
En el caso que los complementos a que se refiere el primer párrafo no fueran pactados en el contrato original (vgr. mejoras introducidas por el locatario que el locador no está obligado a indemnizar) su monto deberá prorratearse en los meses que resten hasta la finalización del contrato.
A tales efectos deberán considerarse las erogaciones efectuadas en cada mes calendario, conforme lo establecido en el art 5° de la Ley de IVA.
Art. 9RG: “A los fines de la exención dispuesta en el segundo párrafo del punto 22 del inciso h) del artículo 7° de la Ley de IVA, el importe mensual del alquiler gravado se determinará por unidad y por locatario. Conse-cuentemente, cuando un sujeto alquile 2 o más unidades a un mismo locatario, el importe a considerar será el que corresponda a cada una de las unidades alquiladas, siempre que tales unidades y el monto del alquiler de cada una de ellas, sean independientemente identificables, según el respectivo contrato.
(Por ej: alquilo dos casas contínuas a una misma persona, si es que tienen distintos padrones las consideraré como independientes. Al total del alquiler, se lo debe proporcionar entre ambas casas y a ese resultado compararloi con el tope).
En caso de que distintas partes de una misma unidad sean alquiladas por diferentes locatarios, el importe a considerar será el que le corresponda a cada una de dichas partes.
(por ej: un local se alquila a 4 médicos para que pongan consultorios. Entonces, se prorratea entre estos 4, el alquiler mensual y a ese valor se lo compara con el tope)
Tratándose de unidades que sean utilizadas en forma no simultánea por distintos locatarios, el importe a considerar será el que le corresponda a cada locatario. (por ej: Juan lo alquila de enero y febrero, mientras que Pedro de Marzo a Diciembre para Juan nacerá el HI por el total del alquiler de Enero y febrero, por los restantes meses le corresponderá a Pedro),
Los importes a que se hace referencia en los párrafos anteriores, son aquellos que surgen conforme a lo estipulado en el contrato.
Art. 10RG, Modifícaciones a la Resolución General N° 3.803 (DGI)
Art. 11RG: “Los locadores de inmuebles que, como consecuencia de las modificaciones introducidas a la Ley de IVA, por los Decretos Nros. 493/01, 615/01 y 733/01, deba asumir -a partir del 1 de mayo de 2001- la calidad de R.I. en el citado impuesto, deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones las facturas o documentos equivalentes tipos "A" o "B", según corresponda.
Sin perjuicio de lo indicado precedentemente podrán seguir utilizando las facturas o documentos equivalentes tipo "C" que tuvieran en existencia a la fecha de publicación de la presente en el B.O., con las adecuaciones previstas en esta R.G. y hasta el 31/08/2001 o hasta su agotamiento, lo que fuere anterior.
Lo dispuesto en el párrafo ant. no comprende a los comprobantes que tuvieran en existencia los condominios de inmuebles afectados a locaciones gravadas por el IVA, que no estuvieran a nombre de éstos.
Art. 12RG: “La documentación en existencia a que se refiere el artículo anterior deberá ser adaptada, conforme se indica seguidamente:
a) Sustituir:
1. La leyenda referida a la categorización del responsable, por la leyenda "IVA R.I.".
2. La letra "C" por las letras "A" o "B" -según corresponda-.
b) Detallar, de resultar procedent:
1. La alícuota a la que está sujeta la operación.
2. El importe del impuesto resultante.
3. El impuesto que corresponda, en virtud del artículo 30 de la Ley de IVA, cuando se trate de operaciones con responsables no inscritos.
4. El importe de los tributos y conceptos que no integran el precio neto gravado de la operación.
La sustitución a que se refiere el inciso a) precedente se efectuará testando la respectiva letra y la leyenda preimpresa o, en su caso, las que imprima el sistema computarizado -cuando éste sea el sistema de emisión-, e insertando las correspondientes a su nueva condición.
Art. 13RG: “Los sujetos mencionados en el artículo 1° que al 30 de abril de 2001 se hallaban exceptuados del cumplimiento de las normas de facturación en vigor, podrán continuar utilizando la documentación en existencia o los sistemas de facturación con que se encuentren operando, con las adecuaciones que les permitan detallar los datos indicados en los incisos a) y b) del artículo anterior, hasta el 31 de julio de 2001, inclusive.
Art. 14RG: “Se considerarán válidos:
Los comprobantes emitidos desde el 1 de mayo de 2001 hasta el quinto día hábil posterior a la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, por medio de los procedimientos con que operaban los responsables comprendidos en el artículo 1°, con arreglo a las disposiciones de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias.
Las inscripciones, presentaciones y pagos que, respecto de los hechos imponibles perfeccionados entre el 1/05/2001 y el 30/06/2001, ambas fechas inclusive, se hubieren efectuado a nombre de uno o varios condóminos.
Respecto de los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de julio de 2001, las obligaciones que resultan de la presente deberán ser cumplidas por el condominio.
Art. 15RG: “De corresponder, los locatarios podrán computar como crédito fiscal el impuesto al valor agregado contenido en la locación, aun cuando el mismo no hubiera sido discriminado en la factura o documento equivalente, siempre que:
El comprobante hubiera sido emitido con anterioridad al 30 de junio de 2001,
el locador revista el carácter de R.I. en el impuesto al valor agregado, y
el locador emita un comprobante complementario en el que indique el importe del impuesto contenido en la locación.
En conclusión:
El art 8 RG, se refiere a la BI (llave y mejoras)
El art 9 RG, se refiere a la gravabilidad definir el monto a comparar, para ver si está gravado)
¿Cómo imputamos la gravabilidad de la llave y de la mejora?
Ahora bien, según la Resolución 1032 se deben prorratear en función de los meses de duración del contrato. Si se rescinde el contrato, ya no habrá que pagar más IVA.
El concepto general es el siguiente:
| Nacimiento H.I. (art. 5) |
venc. plazo de pago | percepción total o parcial | Otros |
|---|---|---|---|
locaciones de inmuebles (incluyendo la llave) |
x |
x |
|
locaciones de inmuebles (incluyendo la llave) con acciones tend. al cobro) |
H.I. post a dicha acción por la percepción total o parcial |
Para analizar el nacimiento del hecho imponible para de la mejora, existen tres teorías:
1) La del vencimiento del plazo de pago no es aplicable a la mejora
2) La de la percepción a medida que se incorpora
3) La mejora se perfecciona cuando se termina el contrato (aceptada por la Cátedra). Pero la gravabilidad se encuentra influenciada desde que empieza a erogarse fondos en relación a la mejora.
Veremos un ejemplo práctico sobre la mejora, El valor del alquiler de un contrato es de $800.- por mes durantes 3 años (36 meses). El inquilino si hace mejoras, las mismas no se indemnizan.
El 13avo. mes, se comienza una mejora por lo que se invierte: $5.000.-
El 14avo. mes, se termina la mejora invirtiendo $45.000.-
Total de la mejora $50.000.-
| Mes | Gastos en la mejora |
Gravabilidad | Base imponible | IVA CF (BI x0.21) |
Monto a pagar |
|---|---|---|---|---|---|
1 al 12 |
0 |
$800 (no supera los $1500) |
800 |
0 |
$800.- |
13 |
$5.000.- |
$800 + $ 5000 = $800+ $217= $1.017 (< a $1500) (36m-13m)* |
800 |
0 |
$800.- |
14 |
$45.000.- |
$1017+$45.000= $1017+$2045= $3062 (> a $1500) (36m-14m)* |
800 |
$168.- |
$968.- |
15al 35 |
0 |
$3062 (> a $1500) |
800 |
$168.- |
$968.- |
36 |
0** |
800 |
$168.- |
$968.- |
* Meses restantes en los que se prorratea la mejora
** Se genera un DF para el locatario, debido a la transferencia de la mejora al locador, como si la vendiera DF: 50.000*0.21= $10.500
Colocaciones y prestaciones financieras:
Nos referimos al caso de las Colocaciones y prestaciones financieras puras (no son accesorias a una obligación principal). La actividad del sujeto pasivo consiste en prestar fondos propios (obteniendo el rendimiento de la colocación o prestación) o bien intermediar entre los dadores y tomadores de fondos, a cambio de una retribución.
Gravabilidad:
art 3) e) Las locaciones y prestaciones de servicios que se indican a continuación, en cuanto no estuvieran incluidas en los incisos precedentes: (…)
21. Las restantes locaciones y prestaciones, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina.
Art. 8 DR: “Las prestaciones a que se refiere el pto. 21 del inc. e) del art. 3 de la ley comprenden a todas las obligaciones de dar y/o de hacer por las cuales un sujeto se obliga a ejecutar a través del ejercicio de su actividad, y mediante una retribución determinada, un trabajo o servicio que le permite recibir un beneficio.
No se encuentran comprendidas en lo dispuesto en el párrafo anterior las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos, excepto cuando las mismas impliquen un servicio financiero o una concesión de explotación industrial o comercial, circunstancias que también determinarán la aplicación del impuesto sobre las prestaciones que las originan cuando estas últimas constituyan obligaciones de no hacer”.
Es decir, las prestaciones financieras pueden ser:
-
obligaciones de dar mútuo en el que se presta dinero)
-
obligaciones de hacer hacer de intermediarios (como ser un banco, entre los que depositan y los toman fondos)
Nacimiento del H.I:
art 5) b) En el caso de prestaciones de serv. y de loc. de obras y servicios, en el momento en que se termina la ejecución o prestación o en el de la percepción total o parcial del precio, el que fuera ant, excepto (…)
7. Que se trate de colocaciones o prestaciones financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Para el caso de incumplimiento art. 24 DR: “Cuando como consecuencia del incumplimiento en el pago de la operación gravada se generen intereses resarcitorios y/o punitorios, el perfeccionamiento del hecho imponible atribuible a los mismos se producirá en el momento de su percepción. A estos efectos, los intereses se considerarán percibidos cuando se produzca una real traslación de recursos en favor del perceptor motivada por un pago en efectivo o en especie, o por un débito en la cuenta del prestatario conforme lo establecido en el artículo anterior.
En el caso de refinanciaciones, cuando los intereses resarcitorios y/o punitorios se hubieran capitalizado para el cálculo del nuevo monto adeudado, el hecho imponible correspondiente a dichos intereses se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para los nuevos rendimientos o en el de su percepción, total o parcial, el que fuere anterior. A los efectos del cálculo del impuesto, los intereses capitalizados se considerarán distribuidos proporcionalmente a las nuevas condiciones pactadas.
Exenciones
art 7) 16) Las colocaciones y prestaciones financieras que se indican a continuación:
1. Los depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera en sus diversas formas, efectuados en instituciones regidas por la Ley Nº 21526, los préstamos que se realicen entre dichas instituciones y las demás operaciones relacionadas con las prestaciones comprendidas en este punto. (Por ej: caja de ahorro, plazo fijo)
(Art. 35 DR: “La exención dispuesta en el apart. 1 del pto. 16 del inc. h) del art. 7 de la ley, respecto de los depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera, sólo comprende a aquellos que constituyan una colocación o prestación financiera, por la cual el depositante recibe la correspondiente retribución, haciéndose extensivo dicho tratamiento a las demás operaciones relacionadas con los mismos, pero no a las que se originan en depósitos que no revisten tal carácter, como en el caso de los consignados a las denominadas “cuentas corrientes” que no devenguen intereses.
Con respecto a las diversas formas de depósito a que se refiere la norma legal citada precedentemente, se considera que la misma comprende la captación de fondos originada en las operaciones de mediación en transacciones financieras entre terceros, que realicen las entidades regidas por la Ley 21.526.
Asimismo, la exención acordada a los préstamos que se realicen entre las instituciones mencionadas en el párrafo anterior está referida a las denominadas operaciones de “call money”, las colocaciones y en general todas las operaciones y prestaciones que las mismas realicen con el BCRA, y las demás operaciones definidas como “préstamos entre entidades financieras” por el mencionado Banco Central.
Art. cont. 35 DR: “La exención dispuesta en el apart. 1 del pto. 16 del inc. h) del art. 7 de la ley, referida a los préstamos que se realicen entre las instituciones regidas por la Ley 21.526., resulta aplicable a las prestaciones financieras comprendidas en el inc. d), del art 1 de la misma norma, cuando correspondan a préstamos otorgados a dichas entidades por bancos del exterior radicados en países en los cuales sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares del comité de Basilea, o a operaciones celebradas por las mismas con bancos internacionales de fomento.
Es decir, están exenta todas las colocaciones de dinero que generen renta (caja de ahorro, plazo fijo), incluida las comisiones y gastos bancarios, ya sea en bancos del país como del exterior (siempre que estos últimos que no se encuentren en paraísos fiscales. También están exentos los préstamos de muy corto plazo entre entidades financieras (call Money) y las operaciones que realicen con el BCRA.
2. Las operaciones de pases de títulos valores, acciones, divisas o moneda extranjera y cauciones. Actualmente derogado.
(Operación de pase: transferencia del dominio de títulos, acciones, valores pero a un plazo serán recompra-dos (al precio de venta original más un interés).
Art cont. 28 DR: “Las exenciones dispuestas en los incs. b), c), d) y e) del primer párrafo del art. 7 de la ley serán procedentes aun cuando los títulos valores, acciones, divisas o moneda extranjera, incluidas en ellas, se negocien a través de las llamadas “operaciones de rueda continua” (operaciones realizadas en la bolsa).
Asimismo, las referidas exenciones también resultan comprensivas de las operaciones de pases que se realicen con los bienes indicados en el párrafo anterior, con la intervención de entidades financieras regidas por la Ley 21.526 o mercados autorregulados bursátiles, que revistan la calidad de tomadores o colocadores en las mismas.
Operación de caución: se recibe un préstamo y como garantía se pone dichos títulos, acciones, valores. No hay venta, ni transferencia de dominio.
Art 12 DR: “La exclusión dispuesta en el apart. i) del pto. 21 del inc. e) del primer párrafo del art. 3 de la ley comprende a las acciones, títulos públicos y demás títulos valores, con prescindencia de que en las operaciones realizadas los mismos constituyan o no bienes fungibles.
Asimismo, la referida exclusión también será de aplicación a las cauciones que se realicen con los bienes indicados en el párrafo anterior, con la intervención de entidades financieras regidas por la Ley 21.526 o mercados autorregulados bursátiles, que revistan la calidad de tomadores o colocadores en dichas operaciones.
Por lo tanto, las operaciones de pase y caución están gravadas, salvo que intervenga una entidad bancaria, o mercado bursátil (ya sea como tomador o prestador de fondos).
3. Los intereses pasivos correspondientes a regímenes de ahorro y préstamo; de ahorro y capitalización; de planes de seguro de retiro privado administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación; de planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual y de compañías administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y los importes correspondientes a la gestión administrativa relacionada con las operaciones comprendidas en este apartado.
4. Los intereses abonados a sus socios por las cooperativas y mutuales, legalmente constituidas.
5. Los intereses provenientes de operaciones de préstamos que realicen las empresas a sus empleados o estos últimos a aquéllas efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.
6. Los intereses de las obligaciones negociables colocadas por oferta pública que cuenten con la respectiva autorización de la Comisión Nacional de Valores, regidas por la Ley Nº 23576. (Las obligaciones negociables son títulos de deuda que emiten las empresas para obtener fondos)
7. Los intereses de acciones preferidas y de títulos, bonos y demás títulos valores emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, provincias y municipalidades.
8. Los intereses de préstamos para vivienda concedidos por el Fondo Nacional de la Vivienda y los correspondientes a préstamos para compra, construcción o mejoras de viviendas destinadas a casa-habitación, en este último caso cualquiera sea la condición del sujeto que lo otorgue.
9. Los intereses el tomador sean el Estado Nacional, las Provincias o Municipios.
Es decir, cuando el sujeto prestador sea un banco del país y cumpla con los requisitos de la ley 21.526).
Negociación de carteras integradas por papeles comerciales (están gravadas):
-
Descuento de documento: no hay transferencia del dominio. Cumple una función de garantía. el cedente no se desvincula de la operación, si el documento no puede ser cobrado debe responder.
-
Cesión de créditos: se transfiere el dominio y debe haber una notificación fehaciente al deudor cedido de la transferencia. Para que generen un rendimiento gravado, debe haber un descuento (un interés de por medio).
Cedente entrega el documento al cesionario, a cambio de una suma de dinero
Art. 16 DR: “En los casos de compra y descuento, mediante endoso o cesión de documentos, tales como pagarés, letras, prendas, papeles comerciales, contratos de mutuo, facturas, etc., que incluyan intereses de financiación, son sujetos pasivos del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos quienes resulten titulares del crédito al momento de producirse alguna de las circunstancias previstas en el pto. 7 del inc. b) del art. 5 de la ley.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando en la operación actúe como cedente o cesionario una entidad financiera sometida al régimen de la Ley 21.526 y sus modificaciones, y el cedente o, en su caso, administrador o agente perceptor de la cartera designado a tal efecto sea un sujeto radicado en el país que asume formalmente la calidad de cobrador de los documentos negociados, ni cuando en la operación realizada el cesionario sea un sujeto radicado en el exterior.
Hay una traslación subjetiva, ya que el DF que recibiría el vendedor al cobrar los intereses por financ., pasa a estar a cargo del cesionario (quien es el actual titular del crédito) y sujeto pasivo de la operación por lo intereses.
Excepciones a la traslación:
-
Si quien descuenta el documento es también el deudor (por ej: descuenta un pagaré emitido por él) se conserva la calidad de sujeto pasivo, ya que el cesionario siempre será el acreedor.
-
Cuando el cedente u otro sujeto mantiene el carácter de agente cobrador de la cartera e interviene una entidad financiera.
-
Tampoco cuando el cesionario es beneficiario del ext., porque se perdería la posibilidad de cobrar el IVA
Los servicios sanitarios, médicos y paramédicos:
Es una obligación de hacer a carago de determinados sujetos que tienen como particularidad que prestan servicios para recuperar la salud.
Gravabilidad:
art 3) e) Las locaciones y prestaciones de servicios que se indican a continuación, en cuanto no estuvieran incluidas en los incisos precedentes: (…)
21. Las restantes locaciones y prestaciones, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina.
Servicios que comprende:
a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares;
b) las prestaciones accesorias de la hospitalización;
c) los servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades;
d) los servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, sicólogos, etc.;
e) los que presten los técnicos auxiliares de la medicina;
f) todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.
art 7) h) Las prestaciones y locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e del artículo 3º, que se indican a continuación:
7) (…)La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores, las obras sociales, creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales así como todo pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios.
La exención dispuesta precedentemente no será de aplicación en la medida en que los beneficiarios de la prestación no fueren matriculados o afiliados directos o integrantes de sus grupos familiares- en el caso de servicios organizados por los colegios y consejos de profesionales y cajas de previsión social para profesionales- o sean adherentes voluntarios a las obras sociales, sujetos a un régimen similar a los sistemas de medicina prepaga, en cuyo caso será de aplicación el tratamiento dispuesto para estas últimas.
Gozarán de igual exención las prestaciones similares que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, en las condiciones que la reglamentación lo disponga.
En conclusión, están gravados al:
Servicio médico prestado a particulares (sin obra social) 21%
Servicio médico prestado a pacientes que formen parte de coop., nutuales, medicina prepaga 10,5%.
Servicio médico prestado a adherentes voluntarios de obras sociales 10,5%. Por ej: un autónomo que no sea monotributista como ser un director de una S.A., un hijo mayor de 24 años.
Servicio Público:
Es un contrato de locación de obra material e intelectual que leugo se hará publicar en algún medio.
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Gravabilidad:
art 3) e) Las locaciones y prestaciones de servicios que se indican a continuación, en cuanto no estuvieran incluidas en los incisos precedentes: (…)
21. Las restantes locaciones y prestaciones, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina. Se encuentran incluidas en el presente apartado entre otras: (…)
j) La publicidad.
En conclusión:
Empresa contrata (espac. publicitarios) intermediario a diario (10,5%) (art 1 ley 25.300, al intermediario (10,5%) facturación año anterior < a $43.200.000) |
Empresa contrata (espac. publicitarios) intermediario a radio < 5 Kw (exento) al intermediario (21%) |
Empresa contrata (espac. publicitarios) intermediario a televisón, radio > 5 Kw, en la vía púb (21%) al intermediario (21%) |
Concesión de explotación:
Art 23: “Cuando la contraprestación por HI previstos en el inc a del art 3º (obra sobre inmueble de 3ros)comprenda una concesión de explotación, la B.I. para la determinación del DF será la suma de ingresos que perciba el concesionario (locador), ya sea en forma directa (pagos realizados por el cedente o locatario) o con motivo de la explotación, siendo de aplicación las exclusiones que al concepto de precio neto gravado se instituyen en esta ley.
Servicios de Turismo
Gravabilidad
art 3: “Se encuentran alcanzadas por el impuesto de esta ley las obras, las locaciones y las prestaciones de servicios que se indican a continuación: (…)
En conclusión de la BI se resta el precio que se perciba de los bienes y servicios del exterior (hoteles, comidas, etc.) y la venta de pasajes exentos, siempre que estén discriminados en la factura y de acuerdo a su valor en plaza por su precio neto, ya que el plus que le agrega la agencia de turismo está gravado porque es el valor agregado (es la comisión).
Según el principio de atracción de esta ley, los servicios conexos a uno principal gravado, están gravados. Sin embargo para este tipo de empresas, se permite separar de los servicios gravados como ser el taxi del aeropuerto a la ciudad. Conclusión:
| Detalle | Alícuota |
|---|---|
Transporte de personas |
10,5% |
Taxi menor a 100 km y transporte internacional |
Exento |
Hotel y comida, demas serv. en el extranjero |
No alcanzado |
Comisiones y otros gastos gravados |
21% |
Exportaciones gravadas a tasa cero
Art. 8º - Quedan exentas del gravamen de esta ley:
d) Las exportaciones
La ley del IVA toma como premisa gravar las exportaciones en el país de destino (es decir el país al que se importa el producto y no en el país de origen). Como principio general, no se puede computar el CF relacionado con operaciones exentas, sin embargo el art. 43 de la ley permite tomar el CF contenido en las exportaciones, tanto de bienes como de servicios. Por lo tanto, decimos que las exportaciones están gravadas a tasa cero (porque deben estar gravadas para tomar el CF y a tasa cero ya que no se debe pagar IVA por las exportaciones).
El CF que se genera por las operaciones para exportar puede ser aplicado, en el siguiente orden a:
-
Para los exportadores impuros (es decir los que también operan en el mercado interno) pueden tomar este CF contra el DF producido en las ventas de bienes o prestaciones de servicios gravadas en el país.
-
Al saldo del punto anterior o para el caso de las operaciones de los exportadores puros (estos últimos son los que no realizan actividades en el país y por lo tanto no pagan IVA ya que no se genera ningún HI) podrá ser acreditado es decir, usado contra otros tributos o como anticipo de los mismos. Inclusive para pagar obligaciones de la seguridad social.
-
Devuelto o transferido a terceros.
Carga de compras, locaciones o prestaciones recibidas, importaciones definitivas de bienes y servicios en el aplicativo CITI:
El usuario ingresará a esta ventana por medio de la opción Detalle / Compras / Carga Manual, del menú principal de la aplicación.
En esta ventana se cargaran los datos relacionados a cada uno de los comprobantes que se desee ingresar.
Para comenzar con la carga de datos, el usuario deberá cliquear sobre el botón Agregar y el sistema habilitará los campos que deberán completarse en esta ventana los cuales corresponden a los comprobantes a ingresar, a saber:
o Fecha de Comprobante o de Oficialización : Se deberá completar con la fecha de emisión del comprobante de compra. En el caso de los despachos de importación se informará la fecha de oficialización.
- Tipo de Comprobante: Se consignará el tipo de comprobante de compra, seleccionando la opción correspondiente de la lista desplegable Tipo de Comprobante.
Si el Tipo de Comprobante seleccionado es distinto de 66 - Despacho de Importación se ingresarán los siguientes campos:
- Punto de Venta: Se completará con el número de punto de venta. Podrá informarse en cero sólo para los comprobantes correspondientes a los códigos 033, 066, 099, 331 y 332.
- Número de Comprobante: Se deberá completar con el número del comprobante de compra que deberá ser distinto de cero.
Si el Tipo de Comprobante seleccionado es igual a 66 - Despacho de Importación se completará el campo:
- Despacho de Importación: Deberá completarse con un número de despacho de importación válido.
La actividad de la intermediación en el IVA
La Ley del Impuesto al Valor Agregado establece una forma en la determinación especial del Débito y el Crédito Fiscal, para los contribuyentes que vendan y compren en nombre propio bienes de terceros y para quienes actúen en nombre y por cuenta de terceros.
Encuadre jurídico
El artículo 222 del Código de Comercio se refiere al tema de la intermediación en los siguientes términos: "Se llama especialmente mandato cuando el que administra el negocio obra en nombre de la persona que se lo ha encomendado." "Se llama comisión o consignación, cuando la persona que desempeña por otros, negocios individualmente determinados obra nombre propio o bajo la razón social que representa."
En función de la voluntad e interés de los sujetos intervinientes podemos encontrar dos grandes clasificaciones:
a) Actos en nombre y por cuenta ajena
Es el clásico "mandato". El mandatario actúa por voluntad e interés ajenos. Ejecuta un acto jurídico en nombre de otro. En esta forma de representación, el mandatario no asume el riego del negocio que administra.
b) Actos en nombre propio y por cuenta ajena
Es el caso típico del "comisionista" en donde la voluntad le es propia pero el interés del negocio le es ajeno.
El artículo 233 del Código de Comercio dispone que el comisionista queda directamente obligado hacia todas las personas con quienes contratare.
El artículo 277 del Código de Comercio manifiesta que el comisionista está obligado a rendir al comitente, la cuenta detallada y justificada de todas las operaciones y cantidades entregadas o percibidas, reintegrando al comitente el remitente que resulta a su favor luego de detraer su comisión.
-
nombre comúnCliente que encarga a un comisionista comprar o vender mercancías por su cuenta, de forma onerosa.